El flagelo de la droga y el caso Jessenia
Manuel Arauz U.
Con respecto a las reiteradas preguntas de mis alumnos de Licenciatura en Derecho de la UCA, acerca de las consecuencias penales que podría acarrear el caso de la muerte de la niña Jessenia Matus como consecuencia de la ingestión de 13 piedras de “crack”, debo decir que si bien la causa ya ha sido radicada por el delito de lesiones, la muerte de la niña (ocurrida durante los sesenta días posteriores al hecho), trae aparejada la transformación de la calificación legal, se debe hablar entonces de parricidio o de homicidio, expliqué.
La solución a la problemática planteada la ofrece el caso concreto y la regulación legal; en efecto, mientras el parricidio consiste en “matar” al padre, la madre, un hijo, etc., consciente de las relaciones que lo ligan a la víctima y además con “voluntad” de realizar el hecho, es decir que es un delito típicamente doloso (Art. 126 Pn.), el homicidio consiste en matar a cualquier persona sea con voluntad de hacerlo (Art. 128 Pn.), sea por imprudencia, negligencia o descuido (Art. 132 Pn.).
De lo anterior se deriva la siguiente argumentación: para castigar a la madre de la niña por el delito de parricidio, no solamente hay que probar que fue ella la que le indicó a la niña que se tragara las piedras de “crack”, sino que además, y esto no aparece evidenciado por ninguna parte, que con tal hecho la madre tenía la intención (dolo) de que de ello resultara la muerte de la niña; en definitiva, que la madre tenía voluntad de matar a su hija utilizando ese medio; como dije, esto no aparece evidenciado por ninguna parte. Pese a todo, es posible observar una falta al deber objetivo de cuidado en la actitud de la madre (imprudencia), pues la acción de entregar las piedras a la niña para que se las introdujera, trae consigo que fuera objetivamente previsible, dada la situación de tensión en la que se encontraba, que la niña se las tragara y que finalmente éstas produjeran la muerte. Si esto es así, con la reserva apuntada acerca de la prueba, habría que imputar el hecho de la muerte (imprudente o culposa) a la acción de la madre, imputación que debería hacerse por homicidio culposo (sancionado con 1 a 3 años de prisión) y no por parricidio pues, como ya se dijo, éste sólo admite la comisión dolosa, es decir, la muerte producida de forma voluntaria.
Continuando con la discusión del tema la perspicacia de mis alumnos fue más allá de lo usual, ellos sostienen, no faltos de razón, que si esa es la solución hipotética al caso concreto no sería acaso de justicia, dada la realidad del flagelo de la droga, eximir de pena a la madre que ya ha tenido suficiente con la muerte de su hija. Efectivamente, sí sería de justicia respondí, lo que sucede es que el Código de Instrucción Criminal vigente desde 1879 “no admite el principio de oportunidad” como acertadamente lo hace el Proyecto de Código Procesal Penal en muchos de sus artículos (p. ej. Art. 14; Art. 55 y siguientes). Casos como este es a los que la legislación común debe encontrar solución, nadie puede dudar que la denominada “pena natural”, como una de las vertientes del principio de oportunidad, venga de donde venga, contribuiría a cristalizar, en nuestra realidad, el principio de justicia.
* Profesor de Derecho Penal UCA. 
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